Resumen: La causa de nulidad de una marca por haber sido inscrita con mala fe requiere que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita; que la intención del solicitante sea la de impedir que dicho tercero continúe utilizando el signo; debiendo de tenerse en cuenta el grado de protección del que gozan el signo del tercero y el del solicitante de registro. Es decir, la intención del solicitante no es la de participar en el mercado, sino impedir que el tercero inscriba su signo. Lo que no se considera probado en este caso. Competencia desleal por la explotación de la dependencia económica en que puedan encontrarse sus clientes o proveedores y que no dispongan de alternativa económica para el ejercicio de su actividad. Su verificación pasa por determinar el mercado relevante, y tras ello, comprobar si hay en el mismo alternativas equivalentes para las empresas clientes o proveedores consideradas en particular. Lo que tampoco se considera probado en este caso. Tampoco se dan los presupuestos de una intimidación jurídicamente relevante para inducir la firma de contratos de patrocinio. Ni aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno. Es decir, una conducta parasitaria de una reputación en el mercado que es preciso acreditar. No hay competencia desleal por el incumplimiento de normativa administrativa.
Resumen: Nulidad del modelo de utilidad. Prescripción de la acción: ha de partirse de la fecha de las comunicaciones dado que el burofax remitido es claro sobre la imputación de actos de competencia desleal. La reclamación en vía administrativa no guarda relación con la reclamación civil. La actora invoca la violación de secretos industriales y subsidiariamente, la cláusula general referida a actos contrarios a la buena fe: no se precisan los concretos secretos o know how violados, puesto que los aspectos a los que alude ya formaban parte del estado de la técnica y eran aplicados con anterioridad. La actora sostiene que su patente se refiere a un procedimiento que dota al tejido de una capacidad de mantenimiento y puede aplicarse a cualquier materia textil, pero la patente ya se halla caducada. Nulidad del modelo de utilidad: se estima que el modelo no viene anticipado por la patente.
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta sentencia desestimando una acción de competencia desleal, con indemnización de daños y perjuicios causados por la conducta desleal. Recurrida en apelación por la parte actora, el Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia, porque no se da el requisito de que el acto de competencia desleal se realice en el mercado con fines concurrenciales, pues la actividad de la actora dedicada a la publicidad y marketing no concurre en el mercado con la demandada dedicada a la telefonía fija y móvil, habiendo contratado la demanda a la actora para que realizara un proyecto publicitario, que al final no fue elegido, eligiéndose el proyecto de otra entidad, por lo que el hecho de que esa tercera presentara un proyecto con eslogan igual al propuesto por la actora, la única posibilidad de condenar por comportamiento deslealtad sería que se acreditara que dicho eslogan fue transmitido por la demandada a la empresa publicitaria, que al final fue elegido su proyecto, sobre cuya transmisión y puesta en conocimiento no ha sido acreditada, por lo que se desestima la acción de competencia desleal; desestimándose la acción de enriquecimiento injusto no planteada en la demanda, a través de la cual sólo se ejercitó una acción de competencia desleal y de indemnización de daños y perjuicios y no de enriquecimiento injusto imposible de plantear basándose en hechos con fines concurrenciales al margen de las acciones de la Ley de competencia desleal.
Resumen: La Audiencia aborda la cuestión de las medidas cautelares anticipatorias en el ámbito de la propiedad industrial y de la competencia desleal. Distingue entre la urgencia en pedir unas medidas cautelares inaudita parte y y el requisito del peligro en la mora. La urgencia requiere acreditar que existen óbices para presentar la demanda antes de la realización de determinadas diligencias, que son las medidas cautelares. En este caso, la realización de una campaña de lanzamiento del producto en el que la peticionaria instala el desarrollo de la competencia desleal. En cuanto al peligro en la demora, riesgo de que el paso del tiempo haga ineficaz la ejecución de la sentencia supuestamente estimatoria, en las medidas anticipatorias se adelanta la ejecución del presumible fallo para evitar que el supuesto ilícito se perpetúe en el tiempo. La apariencia de buen derecho, ha de ponerse en relación con los diversos tipos de competencia desleal denunciados. Y llega a la conclusión que no se da esa apariencia en ninguno de los supuestos. Desestima la adopción de las medidas solicitadas.
Resumen: Solicitada por mercantil dedica a la gestión de envíos de remesa de dinero al extranjero, la adopción de medidas cautelares contra determinados Bancos, consistente en requerimiento de apertura, reapertura o mantenimiento de cuenta corriente bancaria para los servicios de envío de dinero que justificó en la imposición normativa de realización de las operaciones de traspaso y transferencia de fondos por los clientes desde cuentas asociadas abiertas en aquellas entidades bancarias y en la merma de la capacidad de negocio que le supone la imposibilidad de acceso a la apertura o mantenimiento de cuentas bancarias, proceder que califica de competencia desleal ( por obstrucción). El auto de primer grado decreta la media. El auto de segundo grado, que desestima los recursos de los Bancos afectados, recuerda la distinción entre medidas cautelares en sentido estricto y anticipatorias, que anticipan la eventual futura condena e indicar que el campo de aplicación preferente de estas ultimas es la propiedad intelectual, industrial y la competencia, considera que es irrelevante que antes se hubiera abierto o no c.c. en la entidad o la posibilidad de abrir cuentas en otras entidades, que las medidas de prevención de los Bancos previstas en la normativa sobre Blanqueo son limitadas y que la no concurrencia en el mismo negocio tampoco es relevante porque la competencia desleal no exige relación de competencia directa ni indirecta bastando la afectación a intereses legítimos del demandante.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Tras rechazar la nulidad de actuaciones pretendida por no admisión de prueba dado que si la parte decidió no proponer la prueba denegada en la segunda instancia, solo a ella es imputable cualquier supuesta falta de defensa material. Con relación a la acción relativa a la novedad y singularidad de los dibujos y modelos comunitarios no registrados entiende que los diseños invocados son válidos al haberse cumplido por aquél a quien correspondía, al titular, con los requisitos relativos a la singularidad, pues en estos casos, la infracción tiene en su origen una base subjetiva porque se exige que el objeto infractor no sea creación propia de su autor de modo análogo al concepto de originalidad subjetiva en el ámbito de los derechos de autor. Revoca el pronunciamiento de condena de indemnización por daños y perjuicios dado que no hay prueba ninguna de la que deducir que los demandados fabriquen o importen ni estas ni prenda alguna al no aparecer como objeto propio de su actividad. En relación a la divulgación de diseños industriales no registrados, existe la misma siempre y cuando se haya hecho público el diseño " dentro de la Comunidad", computándose de hecho el plazo de protección -tres años- desde a fecha en que el dibujo o modelo ha tenido publicidad por primera vez.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la acción en la que se pretendía que se declarase la infracción del nombre comercial registrado por la parte actora. En la comparación destaca que la marca registrada por la parte actora y cuya infracción alega es una marca mixta, gráfica-denominativa, en la que lo más relevante e identificativo es la disposición gráfica y distribución de tipografía de letras, colores y dibujo, máxime cuando lo más identificativo de la marca de los demandantes que es la presentación de la parte denominativa como una dirección o página de internet no se encuentra reflejado ni recogido en el signo que consideran infringe dicha marca, de manera que la percepción completa de ambos signos con preponderancia clara de los elementos gráficos es aún mucho más diferenciadora y permite concluir que los signos se perciben en conjunto y en sus detalles como claramente distintos y diferenciados dentro del sector y actividad en que se están usando y dentro de la clase del nomenclátor internacional en que se están usando también, concluyendo que no existe riesgo de confusión entre los dos signos enfrentados ni siquiera de asociación de los dos signos por el solo uso de palabras comunes en el sector de la venta de neumáticos usados o de ocasión y de los colores rojo y negro y un dibujo.
Resumen: Se reclama frente a los administradores la deuda de la actora derivada de un suministro de mercancías, negando la parte demandada que exista la deuda reclamada, puesto que existía un proyecto para crear una sociedad participada por las dos mercantiles con el fin de introducir los productos de la actora en el mercado y por eso entregó la mercancía para conocer la buena marcha y si podían realizar el proyecto y que la sociedad demandada entregó una cantidad a la actora para dotarle de liquidez y a pérdida, dentro también de fases del proyecto pretendido, si bien, se establece que aun cuando se prueban contactos y la voluntad de colaboración, no consta que la demandada suministrara la mercancía a fondo perdido, teniendo en cuenta además su importe, sin que sea preciso un contrato documentado, cuando constan las facturas detalladas y los albaranes de entrega correlativos, que es la forma de documentar las operaciones en el tráfico jurídico. Se establece que la responsabilidad por deudas no es de tipo causal, precisando para ser declarada la existencia de causa legal de disolución, transcurso de dos meses sin promover la disolución y ser posterior la deuda de la causa de disolución, sin que tenga carácter de sanción y no exonerando de responsabilidad el hecho de que el acreedor, extraño a la sociedad, conozca las especiales dificultades que atraviesa la sociedad cuando contrató. No existen dudas de hecho o de derecho a efectos de costas.
Resumen: Formulada demanda por franquiciada frente a mercantil con la que había concertado 6 contratos de franquicia y 1 de colaboración, en la que ejercita acciones acumuladas, entre otras de declaración de improcedencia de resolución unilateral de los contratos, sin perjuicio de resolución por incumplimiento de la demandada y de indemnización de daños y perjuicios, la demandada, que distingue entre los contratos de franquicia y de colaboración, formuló reconvención, en la que reclama por conceptos propios del contrato de franquicia. La sentencia de primer grado estima parciamente la demanda y la reconvención. La sentencia de apelación, que estima en parte el recurso de la actora, considera que el contrato de colaboración y los de franquicia están vinculados por relación de dependencia del contrato de colaboración a los de franquicia pero no el revés pues este no podía subsistir sin los de franquicia ya que el contrato de colaboración comercial perseguía ampliar la zona de exclusividad que se concedía en los contratos de franquicia a una zona más amplia que la delimitada por la franquicia a cambio del compromiso de la franquiciada de colaborar en el desarrollo comercial en ese área y vender los productos de la marca de la franquicia, siendo evidente, sin necesidad de que lo diga el contrato, que la colaboración debía hacerse con arreglo a la franquicia pactada, por lo que constituye incumplimiento la compra a proveedores no homologados en proporción relevante del total de compras.
Resumen: Se alega que es un acto de competencia desleal la comercialización de pintura de una marca, envasada en botes suministrados previamente por la actora y rotulados con denominaciones y signos de la actora y también se analiza la comercialización de la propia pintura de la demandada pero en envases con denominación y signos propios de la codemandada que reproducen los de la actora. Se señala que la actora suministraba a la demandada pinturas para su venta bajo sus propios signos distintivos y a través de su marca blanca en los envases de la actora, no estando probado que vendiera pintura propia en los envases con signos identificativos de la actora. Respecto del resto, está probada la comercialización y los signos reproducen los elementos fundamentales de los similares que identifican los productos de la parte actora, suponiendo aprovechamiento del esfuerzo comercial de la demandante o puede crear confusión o riesgo de asociación en el consumidor. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la caída de ventas es un daño atribuible al acto de competencia desleal y debe estarse a la valoración realizada en pericial. Se señala que la condena a la publicación de la sentencia, debe acordarse cuando aparezca como necesaria y en este caso, sirve para advertir a los consumidores del equivoco que pudo producirse por la utilización de los signos.